el pago que en aquella fecha hizo cuanto por los que en adelante hiciera. Detalla las partidas que abonó desde esa fecha hasta febrero 5 de 1932, arrojando la suma total a que antes se ha referido. Agrega que se le aplicó la ley N" 313 en lugar de la N" 355, porque asi lo estableció la ley nacional N" 11,541 de intervención a aquella provincia, lo que considera inconstitucional, como ya se resolvió por esta Corte en la causa "Manuel Gutiérrez (hijo) contra San Juan", letra €.
N" 30, euyo antecedente invoca, Que por razones que se hicieron valer iu extenso en esa enusa, se declaró que se trataba de cobros de impuestos sin ley y por ello de verdaderas exaeciones o despojos, contrarios a las garantías constitucionales, Pide que, declarándose inconstitucional la disposición de la ley N" 11.541 en cuanto hacía revivir una ley provinejal derogada, se condene a la Provincia de San Juan a devolverle lo cobrado de más, intereses y costas.
Corrido traslado de la demanda, a fs. 19 In contesta el Dr. Santiugo Baquí por la Provincia de San Juan y dice:
Que por los boletos de pagos presentados se ve que fueron los señores Gutiérrez y de la Fuente quienes pagaron el impuesto y no la sociedad anónima demandante. Que no se ha dicho ni menos acreditado que la sociedad colectiva de que forman parte los primeros "Gutiérrez y de la Fuente" hubiese cedido sus derechos y acciones a la segunda, a cuyo efecto hubiera sido necesario un acto eserito de transferencia y la notifieación a la Provincia, todo lo cual no se ha hecho. Por consiguiente, los derechos de que se trata, si realmente existieron, serían de la sociedad colectiva mencionada y no de la demandante, Opone por ello falta de neción.
Que la netora no puede valerse tampoco de la profesta que corre a fs. 9 formulada por de la Fuente como
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:486
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