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Fallos: 190:483 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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cen de novedad o expresan la naturaleza de los produetos si originariamente no pueden ser objeto de marea registrada (ines. 4 y 5" del art. 3" de la ley N" 3975) elaro se infiere ¡ue tampoco pueden serlo aquellas imitaciones tan notorias que puedan inducir en error fácil al público y sobre todo, al público no ilustrado al cual se debe más activa y eficaz protección por el Estado, y al industrial y comerciante honestos que no pueden obtener marcas y han de soportar, sin embargo, las de sus competidores ingeniosos o ensuales al amparo de un distingo o una sutileza.

Que, en efecto, invirtiendo los términos del problema, puede resultar que concedida y registrada una marca como la diseutida en autos, su titular al amparo del art. 6" de la ley, se oponga luego al uso de locuciones, fórmulas, ete., similares y confundibles con la suya y que, sin embargo, no pudieron tener antes el amparo de la ley por precepto del art. 3".

Que estas consideraciones adquieren particular importancia si se tiene en cuenta que la loención solicitada como marea —"Citromagnesia"— para todos los artículos de la elase 2, tan variados que van desde el laxante al insecticida —fs. $— es tan parecida —formal y eufónicamente— al "citrato de magnesia" de uso específico en farmacología y medicina que la confusión puede fácilmente acarrear graves daños a la salud del necesitado. y consumidor de poen ilustración y sensibles perjuicios al farmacíutico que expende sin necesidad de receta médica el citrato como purgante o laxante.

Por lo expuesto, los fundamentos de la resolución apelada y los pertinentes del señor Procurador General, se confirma el fallo de la Cámara Federal en cuanto pudo ser materia del recurso. Hágnse saber y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-483

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