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Fallos: 190:307 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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rencia de aquéllas, es obligatorio el aviso y no se considera terminada la operación sino seis horas después del día en que se ha llenado el requisito del aviso.

De lo dicho se desprende qe la sentencia recurrida ha aplicado a la earga perecedera reglas que exclusivamente imperan para la carga « tarifa ordinaria, diferiendo a mayor tiempo el momento terminal del transporte y, como consecuencia, agravando las responsabilidades de la empresa. De ahí viene la notable diferencia que resulta entre las liquidaciones presentadas por los peritos Chiodi —fs. 133— y Schuster —fs, 149—.

Mientras el primero aplica las reglas del art. 285, el segundo se atiene a lo dispuesto por el art. 220, ine, 19, del reglamento.

Que el heeho de que la empresa, en el escrito de prueba de fs. 38, haya invocado las anotaciones de su libro de registro y lo haya presentado como prueba, no es suficiente para dar por establecido que ella aceptó los procedimientos y plazos del transporte a tarifa ordinaria, renunciando a los del art. 220, ine. 1; pues la fecha cierta de los avisos y los avisos mismos podían servir para aclarar su situación en casos en que apareciera dudosa la fecha de la llegada de las cargas, Pudieron, también, ser los avisos actos de mero comedimiento de la empresa para con sus clientes, llamándoles la atención de que la carga estaba a su disposición, sin que ello importara la intención de renunciar a los derechos que fluyen de la aplicación lisa y lluna de los preceptos reglamentarios, tanto más cuanto que la renuncia de un derecho no debe presumirse, sino que debe ser elara y explícitamente expresada, Que, por lo demás, la demandada en primera y segunda instancia ha alegudo que la terminación de los transportes de carácter preferente se determinaba por

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-307

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