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Fallos: 190:303 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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legisla inequívocamente sobre los transportes que se efectúen por ese medio de locomoción (arts. 162, 177, 184, 187, 204, 205 y concordantes), dedicándoles disposiciones especiales. El mismo código previene que la entrega de los efectos debe efectuarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes o los reglamentos; y no haría falta más para concluir que estas últimas deben conceptuarse parte integrante de aquél, en cuanto se refieran al modo de cumplir lo pactado. No advierto dificultad para que un código de carácter general rija relaciones aplicables a sistemas especiales de conducción, —pues en idéntico caso se hallan los buques y no por eso deja de alcanzarles la ley común. En consecuencia, las disposiciones de las leyes 2873 y 10,650, que modifican plazos establecidos por el Código de Comercio, son de derecho común, y no sanciones especiales destinadas a materia distinta. Por lo que respecta a la vigencia de la prescripción anual, recordaré todavía a Y. E. que la Jey 11,718, muy posterior a la 10.650, ha cortado definitivamente cualquier duda, al establecer en forma categórica, que modifica al art. 855 del Código.

Tal ha sido el criterio que mantuvo la Corte reiteradamente, durante largos años ( 177:385 ; 180:124 , y los fallos allí citados); y es invocando esa jurisprudencia que me permito no adherir a la doctrina sustentada en fecha más reciente por V. E. ( 182:198 ). Como acabo de expresarlo, el Código contempla también (art.

177) la circunstancia de que algunas cargas estén sujetas a normas especiales; y si el carácter de "destinadas al consumo diario de las poblaciones"', constituyese motivo de orden público ajeno al derecho común, la determinación de tal carúcter no podría haberse dejado en manos del cargador, ni depender la duración del aca

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-303

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