del juicio, conforme al artículo 74 de la ley de procedimientos, D. Cárlos Scotti contestando el artículo, pidió se rechazara con costas, y se ordenase ú los contrarios espedirse dentro del término legal.
Dijo que Barran y Briet no habian deducido demanda ni tenian reclamo alguno que hacer contra el capitan, pues que habian recibido la carga sin protesta; que por consiguiente no hay juicio que arraigar por su parte; que en el peor de los casos si algunas costas hubiese que abonar, él como procurador, en cumplimiento de su deber las abonaria, Fallo del Juez de Secelon.
Buenos Aires, Agosto 25 de 1877.
Vistos, y considerando : 4° Que el arraigo del juicio á que se refiere el artículo setenta y cuatro, invocado por los demandados, tiene por único objeto garantir á los habitantes de la República contra las demandas injustas y temerarias de los estrangeros no domiciliados, y por consiguiente irresponsables de los perjucios ocasionados por las mismas (declaracion de la Suprema Corte en la causa 69, Tomo 1° de la 2" serie de los Fallos.) 2". Que las responsabilidades del demandante en los juicios como el presente se limitan al pago de las costas procesales, segun nuestra jurisprudencia.
3" Que de estas costas son igualmente responsables los representantes ó procuradores, como lo reconoce el procurador Scotti al final de su escrito de contestacion, y por consiguiente queda salvado el espíritu de la disposicion del artículo 74 citado, Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la excepcion de arraigo deducida, y contesten los Sres. A, Barran y A.
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:381
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