J. de Urquiza»; vista igualmente la excepcion de preseripcion opuesta, entre otras, por el demandado; y considerando resper to de ella: Primero, que en la hipótesis de ser este como se pretende, un préstamo particular de la Provincia á Don Angel German de Elia, llevando el último documeato de los presentados la fecha del año cincuenta y tres, estaría dicho préstamo ya prescripto, por haber trascurrido mas de los veinte años que la ley seis, título quince, libro cuatro, Recopilacion, señala para la prescripción de toda obligacion personal; pues aunque las leyes anteriores al Código Civil declaraban impreseriptibles, los derechos del Fisco, solo lo eran los tributos, hechos y rentas que se referian á las regalías y soberanía del Estado, pero no á los derechos que emanaban de actos ó contratos que este ejercía en el carácter de persona jurídica, y que solo podia ejercer en ese carácter (leyes seis y siete, título veinte y nueve, Partida tercera); Segundo, esta preseripcion no ha sido interrumpida, como se sostiene, por la ley de la Provincia de Entre-ltios de fecha veinte y cuatro de Agosto de mil ochocientos sesenta, por el hecho de determinar el interés y la forma de amortizar las cantidades dadas en préstamo á particulares, porque esa ley habla en términos generales, no se refiere á ningun deudor particular, ni lo nombra, mientras que la preseripcion solo puede ser interrumpida por la requisicion judicial, ú otro acto equivalente, hecho de una manera personal y directa al deudor. Por estos fundamentos se declara procedente y fundada la excepcion de preseripcion opuesta por el demandado, y en consecuencia absuelto á este de la demanda.
Satisfechas las costas y repuestos los sellos, archívense estos autos,
JOSÉ BARROS PAZOS. — 3. B. GOROS-
TIAGA. — J. DOMINGUEZ. —S. M.
LASPIER.
— — 000 E — — —
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:355
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