una ley, ni privado de hacer lo que una ley no prohiba, » « que nadie puede ser penado sin juicio prévio fundado en ley anterior al hecho de la causa. > Es por otra parte, contrario á los principios jurídicos y á las reglas de recta interpretacion, que por deduecion € implicancia quiera derivarse una facultad que viene á destruir garantías y derechos espresamente declarados en la Constitucion en favor del ciudadano y de la libertad del pueblo; y esto sucedería si se reconociese que cada Cámara del Congreso tiene facultad implícita para definir y castigar á su arbitrio y discrecion lo que entienda por desacato contra su autoridad. -
Entre tanto, el Congreso ha dictado en los primeros tiempos de su organizacion definitiva (con la incorporacion de la importante provincia de Buenos Aires), una ley sobre desacatos á su autoridad en el ejercicio de sus funciones; no importa que esta ley haya sido sobre manera deficiente € incompleta en sus disposiciones.
Esta ley es la que deseaba y echaba de ménos Jefferson en el Congreso Americano.
Desde entónees el Congreso Argentino ó ha reconocido que no tiene facultad para definir y castigar por sí mismo los desacatos contra su autoridad, ó ha preferido desprenderse de ella, haciéndolos delitos procesables ante los tribunales.
Desde entónees, mucho ménos puede una Cámara, por sí sola, por disposiciones de su reglamento ó disciplinarias, hacer á un lado ó dejar sin efecto aquella ley, miéntras no sea ampliada, modificada ó derogada por la sancion concurrente de ambas Cámaras del Congreso y del Ejecutivo como se dictó, Así lo han entendido tambien ambas Cámaras del Congreso hasta el momento del caso que ha dado lugar al presente re= curso.
En el año 64, con motivo de haber el coronel Calvete ame=
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Año: 1877, CSJN Fallos: 19:251
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