mio persigue el pago de la suma que la Cía, Gral. de Ferrocarriles en la Provincia de Buenos Aires adeudaría a la Municipalidad de Pergamino, en concepto de tasas de alumbrado, barrido, riego y conservación de afirmados, correspondientes a terrenos existentes en la Planta urbana de la ciudad "para el servicio de estación destinada al tráfico de pasajeros y carga" por la empresa demandada, los que llenarían los requisitos del art. ? de la ley N" 10,657, según se afirma a fs. 60 via.
Que esta Corte ha decidido —Fallos: 183, 191 y 4527 185, 44— que los gravámenes miumicipales que dehen pagar las empresas ferroviarias, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art, ?" de la ley N" 10.657, son aquellos que se ajustan a las exigencias precisas de ese :
texto, que no llenan las contribuciones que se cobran por cuotas fijas durante largos períodos de tiempo, como acontece con las que motivan el recurso. Tales tasas en efeeto, no son susceptibles de equivalencia exacta con los servicios prestados y revelan, además, que no ha existido el propósito de apreciar el costo de aquéllos —necesariamente variable en períodos largos de tiempo— a los efectos de adaptar al mismo el tributo N a pereibirse, :
Que no correspondo promuneiamiento alguno respecto de la salvedad que formula el señor Procurador General en su dietamen de fs, 157, porque "debiendo limitarse el pronunciamiento del Trihmal cenando cohoce —eomo en el caso— por la vía del art. 14, a los prntos prophestos por el apelante en el escrito en que interpone el reenrso (de entre los que oportunamente se plantearon en la causa) —Jallos: 185, 12 y 151; 186, 330— no cabe en rigor decisión alguna sobre las enestiones contempladas en el precedente dictamen del señor Procnrador General" —Fallos: 187, 79.
En sn mérito y oído al señor Procurador General
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:83
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