nada en su favor por la ley N° 10,657, exoneración que comprende en general "los impuestos propiamente dichos y las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios cualquiera que sea su carácter o denominación", La defensa opuesta no figura entre las autorizadas por la ley N° 4191 pero, como lo observa el recurrente, ello no puede obstar a que In Cámara se pronuncie sobre ella, no sólo por haberlo hecho antes el a-guo cuya sentencia no ha sido apelada por la Municipalidad, sino también porque la misma Municipalidad aceptó que la litis se planteara en ese terreno según lo demuestra su exposición de fs, 24 en la que, sin ampararse en la ley de apremio, sostiene la improcedencia de la excepción opuesta en virtud de diversas consideraciones relacionadas con la interpretación y alemnee del privilegio invocado por la empresa (Arts, 280 y 80 del Cód. de Proc, y 19 del Civil).
Entrando, pues, al estudio de la euestión bajo esa faz, se advierte desde lego que la exoneración alegada no tiene un carácter tan general como se pretende, desde que ella no se extiende a "°lus nuevas tasas y retribuciones de servicios munieipales que puedan erearse en el futuro, en enanto afectan a las estaciones urbanas de las empresas y cuyo monto sea susecptible de medida y equivalga a la compensación exacta del servicio, y siempre que éste se imponga con earácter obligatorio general" (Art. 2" de la ley N" 10,657).
La contribución euyo cobro se persigue, genéricamente autorizada por la ley orgúnica municipal ( Art. 41 y 90 ine, 8°) y por la misma disposición que acabo de transeribir, ha sido establecida por el Art. 98 ítem 3" de la ordenanza general de impuestos vigentes en la Municipalidad aetora desde 1936 Art. 117 del Cód, de Proe.), Se trata pues de una tasa posterior a la sanción de la ley N° 10,657 y excluida, por consi| «mient en principio de la exoneración invocada.
En cuanto a ia existencia o inexistencia del servicio representado por dicha tasa, a la imposibilidad de medirlo y a las demás eircnmstaneias de hecho que el precepto menciona, las condiciones formuladas en la memoria de fs. 67 resultan absolutamente extemporáúneas, desde que no existe en autos prueba alguna que las respalde ni pueden por esa causa, ser examinadas y apreciadas por el Tribunal en este juicio sumario. Queda pues. al demandado el derecho de demostrar sus impugnaciones en la instancia correspondiente a fin de obtener, si ellas fueren conducentes, la devolución de las sumas
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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:88
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