ción del agravio patrimonial sufrido como consecuencia del ejercicio de la facultad de expropiar por el Estado. Página 196, 2, La demanda sobre indemnización de los daños ocasionados por un juicio de expropiación en el que era parte el actor, terminado por desistimiento, es unn consecuencia del mismo, y no está sujeto a la exigencia prevista én el art, 1 de la dey 11694, Página 196.
F
FACULTADES DISCIPLINARIAS,
Pudiendo constituir el delito previsto en el art, 244 del Código Penal los téminos ofensivos para la dignidad de la Corte Suprema contenidos en un escrito presentado ante el tribunal de procedencia de los autos, corresponde dirigir oficio al Procurador Fisenl respectivo a efecto de que promueva ls acción ponal pertinente. Página 560.
FALTA DE ACCION,
1. La circunstancia de que el inmueble reconozca una denda hipotecaria en ejecución, superior al precio que le ssigne el estado expropindor, no es óbice para que el dueño ejerra los derechos que como tal lo corresponden y no puede ser invocada por el primero para oponerse al interdicto deducido por el segundo, Página 101, 2. La defensa fundada en la interpretación que la demandada atribuyo a ciertas disposiciones de la ley N' 12.139, de acuerdo con la que entiende que la contraparte carece de acción para repetir la suma por que demanda, no cabe en el mazco de In excepción prevista en el art. 73, inc. 2, de la ley N" 60, ni puede ser opuesta en carácter de artículo previo. Página 194,
FERROCARRILES.
1, El remanente que las empresas ferroviarias deben entregar a la respectiva Caja de Jubilaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 1, inc, £) de la ley N° 11.308, es el que resulta constituído por el producto líquido de las tarifas una vez descontados el 8 de los sueldos del personal y los gastos ocasionados por el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 de la ley N" 10.050. Página 9.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:600
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