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Fallos: 188:484 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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DICTAMEN DEL PROCURADOR CTENERAL
Suprema Corte:

Antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora no ha planteado cuestión de carácter constitucional como la que formula en la expresión de agravios a fs. 29, punto VI, después de dictada dicha sentencia.

Se limitó a invocar la ley común N" 11.729, dentro de cuyos beneficios entendió debía considerársela incluída en razón de los servicios que prestaba en la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

La sentencia del Juez (fs. 25) no decidió, lógicamente, nada respecto a inconstitucionalidad; y la Cámara Federal de Apelación tampoco ha emitido pronunciamiento sobre ello, aunque se planteara, extemporáneamente desde luego, la cuestión en la preindicada oportunidad.

Correspondería, pues, declarar que habiendo sido introducida la misma fuera de término, es improcedente bajo ese aspecto, el recurso extraordinario acordado para ante V. E. a fs. 41 vta.

Otra cuestión aparece decidida en la causa referible a la interpretación y aplicación de la ley N° 11.668 sobre organización de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, pero la misma ha sido formulada por la parte demandada (fs. 8-9); y el actor no ha alegado a su respecto (auto de fs. 22 vta.).

Si, no obstante ello, por haber sido materia de decisión dicho asunto, entendiera V. E. que corresponde abrir el recurso extraordinario, procedería confirmar por sus fundamentos la sentencia apelada, a tal respecto. — Buenos Aires, abril 12 de 1940.—Juan Alvares.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-484

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