Que la cláusula 5" inserta al dorso de los referidos títulos, expresa: "El pago de los cupones vencidos y de los títulos llamados a reembolso, tendrá lugar en Buenos Aires, en las oficinas del Crédito Público Nacional; en Europa, ete...
Este pago se hará a voluntad del tenedor en Buenos Aires en pesos oro sellado; en París y Bruselas, en francos, etc".
Que es tenedor de 2547 títulos de $ 100 oro sellado arentino (art. 2? del bono general) del empréstito mencionado.
Que cuando se presentó en las oficinas del Banco Central, a los efectos de percibir el importe de los cupones respectivos, se le propuso pagar en pesos moneda nacional al cambio de pe808 2.2727 por cada peso oro, manifestándosele que era la única forma de pago de acuerdo a lo dispuesto por la ley número 12.160. Que dado las circunstancias del caso, aceptó la suma que se le ofrecía pero haciendo al mismo tiempo la más formal protesta, reservándose el derecho de reclamar la diferencia que entiende se le debe abonar. Que la suma percibida por los cupones Nos. 47 y 48 es de pesos 26.048.85 m/n. Sostiene el presentante que de acuerdo a la ley y las estipulaciones contenidas, el pago debió efectuarse al cambio del valor de la moneda especial pactada y no a 2.2727 por peso oro como se pretende. Que la ley N° 12.160 invocada, es absolutamente improcedente, por cuanto ésta es de fecha muy posterior a la ley de emisión del empréstito. Que en el presente es de estricta aplicación el art. 619 del Código Civil, cuyo precepto invoca como fundamento legal de la demanda, Acompaña las escrituras de protesta agregadas a fs. 1/11.
En definitiva, pide se haga lugar a la demanda más sus intereses y las costas del juicio.
II. Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del Ministerio de Hacienda, a fs. 23, se presenta el señor Procurador del Tesoro contestando y dice:
Que la estipulación de pesos oro sellado, inserta en los títulos del empréstito de que es tenedor el actor, no importa la convención de una moneda especial, y por lo tanto no es de aplicación el art. 619 del Código Civil, que invoca como fundamento legal en la demanda. Que la moneda pactada ° pesos oro sellado"? no es más que una moneda de cuenta, cuyo valor no puede ser otro que el establecido por la ley N° 3871, ley que se halla vigente y que ha sido refirmada o ratificada por la posterior ley No 12.160. Hace luego nna serie de consideraciones al respecto y pide que en definitiva se rechace la demanda, con costas.
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1940, CSJN Fallos: 188:304
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-188/pagina-304¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 188 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
