III. Que a fs. 33 se presenta nuevamente el actor ampliando la demanda por las mismas razones y fundamentos expuestos en el escrito de fs. 11, en la suma de $ 708.217.42 m/n. Que la suma expresada. proviene de la diferencia cobrada de menos en el pago, de los cupones Nos. 49 y 50 y 2401 títulos, como se acredita con los testimonios de protesta agregados a fs. 39 y fs. 31. Hace presente que se reserva el derecho de reclamar el pago del título reservado en el Juzgado. Corrido traslado de la ampliación, a fs. 37 se presenta el señor Procurador del Tesoro, pidiendo que se tengan por reproducidos los términos del escrito de responde (fs. 23) teniendo en cuenta que la ampliación formulada se apoya en los mismos fundamentos jurídicos que en el escrito de demanda (fs. 11).
IV. Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 86 vta., alegando ambas partes sobre su mérito a fs. 91 y fs. 116, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 115 vta.; y Considerando I. Que dada la forma en que ha quedado trabada la "litis"" y no existiendo contestación entre partes en lo que se refiere a los hechos que han dado origen a este juicio, la cuestión a resolver versa sobre la interpretación que corresponde dar a la cláusula 5° del bono general que autorizó la emisión del Empréstito Interno de Obras Públicas, del año 1911. La expresada cláusula, cuya copia se halla inserta al dorso del título N° 159.228 reservado en la caja fuerte del Juzgado, dice: "El pago de los cupones vencidos y de los títulos llama° dos a reembolso, tendré lugar en Buenos Aires, en las ofi" cinas del Crédito Público Nacional; en Europa, ete., etc...
"' Este pago se haré a voluntad del tenedor, en Buenos Aires " en pesos oro sellado; en París y Bruselas en francos... etc." La actora sostiene que la expresión "pesos oro sellado" estampada en la cláusula 5' antes mencionada, importa haber pactado una moneda especial, y por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 619 del Código Civil, disposición que invoca como fundamento de derecho, el tenedor de un título es acreedor a la suma que en pesos moneda nacional representa el valor del oro contenido en la expresada. moneda, al día de la fecha del pago. Por su parte la demandada sostiene lo contrario, afirmando que la expresión "pesos oro sellado" no tiene otro significado que el de haber pactado una simple moneda de cuenta, cuyo valor de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3871 es de $ 2.2727.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:305
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