clusivamente en la equivocada interpretación que a su juicio se ha acordado a los incs, b y c del art. 7' (ley N 11.575).
Siendo tales los antecedentes del caso federal, cabe concluirse que la sentencia en recurso hace correcta aplicación de la doctrina invocada, que aparece refirmada por esta Corte en otras oportunidades (C. S. 186, 465 etc.), no obstando a ello la circunstancia invocada por el señor Procurador General, que no ha sido planteada ni incorporada a la cuestión federal que motiva este recurso, Por ello y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 30 en cuanto pudo ser materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de su procedencia los presentes autos: Catelín Enriqueta Basavilbaso de — Pensión de la ley N° 11.575.
Roserro RePerro — ANTONIO Sacarva — B. A. Nazar An
CHORENA,
MARCELO A. ZUNINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Sentencia definitiva, No teniendo el carácter de sentencia definitiva el auto que se limita a ordenar una medida procesal, como la de citar a las partes a los fines del art. 20 de la ley de imprenta de la Provincia de San Juan, no procede el recurso extraordinario interpuesto contra el mismo.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:283
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