la pensión de la ley N" 4707; c) Porque la pensión que el actor obtuviera por decreto de septiembre 3 de 1929, le fué concedida en violación al anterior decreto denegatorio de la misma petición, dictado en noviembre 24 de 1925, que el actor consintió dejándolo causar estado.
Dicho decreto de septiembre 3 de 1929, ha violado la norma administrativa que para tales casos tiene establecido el reglamentario de 30 de junio de 1896, en cuanto dispone que las resoluciones administrativas no son susceptibles de reconsideración "porque el orden público se interesa en que los derechos adquiridos bajo el amparo de resoluciones definitivas quedan inconmovibles?, porque, "de otro modo no habrá régimeu administrativo ni judicial posibles'" (Registro Oficial 1896, t. 17, págs. 1030 y 1031). Esta norma que la Corte Suprema ha declarado en vigencia y la aplicara como norma obligatoria (C. S. t. 175-371), tiene tanta exigibilidad para los particulares como para la propia Nación, en casos en que tun decreto posterior al del P. E., haya podido arrebatar al'patrimoniv nacional un beneficio definitivamente adquirido por una resolución anterior denegatoria de un derecho subjetivo, pasada en autoridad de cosa juzgada por consentimiento del particular interesado.
"El derecho de pensión de la ley N° 4707, es un derecho instituído, más que en el interés privado de los beneficiarios, en miras al orden público, dadas las razones de carácter social que justifican los beneficios graciables acordados por el Estado". En tales condiciones el decreto denegatorio del P, E., de fecha noviembre 24 de 1925, revocado por el de septiembre 8 de 1929, estableció en favor del Estado, un beneficio patrimonial derivado de una situación de orden público, que por tal concepto se convertía en un beneficio definitivo e irrenunciable que el posterior decreto de 3 de septiembre de 1929, del propio Poder Ejecutivo, no pudo dejar sin efecto sin otorgar de tal modo, un acto viciado de nulidad por expresa prohibición del art. 872 del Código Civil. En efecto, al establecer dicha norma legal que derechos de tal naturaleza no pueden ser el objeto de una renuncia, resulta indudable que el posterior decreto de septiembre 3 de 1929, en cuanto reconsideró, revocando, un derecho consagrado a favor de la Nación, ha sido otorgado contraviniendo una probibición expresa de la ley, y por consiguiente viciado de nulidad.
"Que conforme surge de los antecedentes de hecho expuestos, cabe concluir que el derecho reconocido al actor por decreto de setiembre 3 de 1929, lo ha sido viciado de nulidad; 1) porque otorgó en violación al texto expreso de la ley N" 4707,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:138
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