ver "Boletín Oficial", pág. 2368, agregado a fs. 3 de estos autos).
Que en presencia de tales antecedentes, el actor demanda a la Nación por nulidad del Decreto de 21 de setiembre del año 1931 y solicita se le reintegre en el goce de la pensión y se le abonen las mensualidades que ha dejado de percibir.
Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la cosa juzgada y los derechos adquiridos a su amparo existen —como en el orden estrictamente judicial— en el administrativo, cuando el Poder Ejecutivo decide, como verdadero juez, las cuestiones en que se plantean y demandan pretensiones vegladas por ley (Fallos:
t 175, pág. 368), y lo ha repetido en numerosos casos de militares y civiles como puede verse en'los fallos registrados en los tomos 177, pág. 131; 179, pág. 431; 181, pág. 224; 182, pág. 57; 185, pág. 177; 186, pág. 391.
En consecuencia, el P. E. de 1929, no pudo por sí y en presencia de una decisión firme y consentida de un Gobierno anterior, rectificar la situación del actor.
La transgresión a la norma de respeto a la cosa juzgada está, pues, no en el decreto de 21 de setiembre de 1931 que restableció al imperio el de 1925, sino en el de setiembre de 1929, que lo dejó sin efecto al margen de la ley.
Por ello y fundamentos concordantes, se confirma con costas la sentencia apelada de fs. 115. Notifíquese y devuélvanse al Tribunal de procedencia donde se repondrá el papel.
Rosrrrto Rererro — Luis LivaRES — B. A. Nazar AncnoRENA — F. Ranos Mejía.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:142
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