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Fallos: 187:670 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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a la multa, la sanción punitiva recaída en la res. administrativa, reconoce como causa las falsas declaraciones consignadas por los introductores cuando pidieron deuedo ante la Aduana de la mercadería en cuestión, solici liberación de derelien E Tea Terminos del Aer Y de de Jer 11,588 y del art.

33 de la 12.345 por estar destinados a la fábrica de cemento portland de propiedad de la interesada a instalarse en la Prov. de Salta y como parte integrante de las maquinerias, cuando en realidad sólo una parte de dichas mere: s podían considerarse como tales y el resto como repuestos y como tales parar derechos. Por otra parte el art. 33 de la citada ley 12.345 exime de derechos a los materiales utilizados en el proceso de elaboración de materias primas que no los produzca la industria nacional, circunstaneia ésta que no concurre en el presente enso, pues está probado que tales repuestos se fabrican en A Por todo ello e aeuerdo a lo dispuesto por los arts. 66 de la ley 11.281, 175 del Dec. Reglam. de la misma ley y 1026 de las Ordenanzas pide se confirme la resolución recurrida con costas, Que abierto el juicio a prueba produjo solamente el apelante la que obra de fs. 28 a 65. Vencido y clausurado el término se pusieron los autos en Secretaría, y solicitada audiencia para informar, lo hicieron ambas partes según da cuenta el aeta de fs. 81, con lo que se llamó autos para definitiva.

Y Considerando:

1 Que en cuanto a la nulidad de las actuaciones administrativas y, por ende, de la resolución condenatoria dictada por el Ministerio de Hacienda: sí bien el art. 1034 de las 00.

de Aduana establece que las aduanas no podrán imponer penas por incracción a sus reglamentos cenando las mercaderías han salido de su jurisdieción, esa disposición no puede ap.icarse a los casos en que, como en el presente, los efectos han ° sido introducidos a plaza como libres de derechos en razón de su destino, y sujetos a una comprobación posterior. Esta cuestión, muy debatida en los tribunales, ha sido definitivamente resuelta por la Sup. Corte que atribure a la Aduana la comprobación de haberse dado a la mercadería el destino para que fué importada, y el juzgamiento de las infracciones que al respecto se _cometan.

2 Que de la resolución recurrida resulta que se ha cotdenado a la Cía. Sud Americana de Comento Portland Juan Minetti e Hijos con motivo de la importación al país de dos partidas de mercaderías una de 757.347 Ky. de bolas de

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-670

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