Que del informe de fs. 445 y sigtes., resulta que con anterioridad a la anotación del embargo de que trata el escrito de fs. 408, se había consignado la cantidad total prevista a fs. 297 vía., para responder a las distintas partidas de la liquidación de fs. 278, y a la suma presupuesta a fs. 291.
Que el embargo anotado sobre el bien objeto de la expropiación, después de que ésta se ha perfeccionado, no puede impedir la transferencia ya realizada del de minio a favor del Estado expropiador. No lo autoriza tampoco a oponerse a la percepción de los fondos depositados en los autos —a mérito de lo dispuesto en el urt. 736 del Cód, Civil— cuando, como en el caso, medía una cesión del crédito del propietario, notifir ida con mucha anterioridad —art. 1459 y concordantes «el Có digo Civil—.
En su mérito se declara no haber Ingar a la reserva pedida a fs. 408, Sin costas, por no encontrar mérito el Tribunal para imponerlas.
Hágase saber y repóngase el papel.
ANTONIO SaGARNA — B. A. NAZAR
AncHorENa — EF. Ramos Mesía.
COMPASIA SUDAMERICANA DE CEMENTO PORT-
LAND "JUAN MINETTI E HIJOS LtDa." v. ADUANA
ADUANA: Infracciones, Manifestación falsa.
No conteniendo incorreeción en cuanto a la especie, calidad y cantidad de los artículos importados, la declaración formulada ante la Aunana a los efectos de su libre introdueción y aceptada por ésta, de que todos aquéllós formaban parte de las máquinas exentas de derechos, no puede ser considerada como una falsa manifestación por
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:667
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