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Fallos: 187:658 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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únicamente y para afianzar y pagar la deuda contraída por la firma Muñoz Sauea y Salzman y Cía, derivada de una operación efectuada por ésta en los Estados Unidos de Norte América, En presencia de estas dos cireunstancias de significado valor para poder apreciar con un eriterio racional la cuestión planteada, el suscripto se decide por aceptar que en el supuesto no hay una inversión de capital como lo sostiene la demandada, sino que nos hallamos frente a una operación comercial que debe apreciarse con un criterio único, cuya suerte debe quedar librada a las contingencias económicas del caso, es decir, que no es dable desintegrarla como se pretende pura considerar la cuestión relativa a la compraventa de los títulos como una inversión de capital ajena al negocio, Do ello, a menos de negar la evidencia, importaría desconocer la realidad de los hechos que resultan ampliamente acreditados en autos.

La ley aclara y hace la excepción al principio general que ella consagra en los arta. 21 y 22, ines. j) y e) ley 11.682, en la última parte del art. 22, ine. c) antes citado, cuando la compra de bienes, dice, se convierte en la forma usual de operar, constituyendo así el hábito o la profesión del contribuyente. Creo que ello facilita la interpretación del texto dando la norma racional por una justa apreciación de los casos que en la complejidad de los negocios se pueden presentar.

La finalidad perseguida, es lo que en cada caso debe dar la pauta para apreciar la naturaleza de una inversión, y que en las circunstancias como la analizada en autos, la utilidad o quebranto en sí no revisten las características comunes que hagan fácil su determinación en el sentido de si se trata de un quebranto de rédito o de capital.

Ahora bien si a las consideraciones antes expuestas agregamos que en el presente se ha arado la afectación de los títulos al negocio explotado por la firma Muñoz Sauca y J.

Salzman, lo que de por sí descarta toda posibilidad de dudar sobre la finalidad perseguida por la expresada firma en la inversión analizada, no resulta aventurado sostener que en la hipótesis los títulos en cuestión han actuado como un verdadero medio de pago y por lo tanto el quebranto por ellos produeido, debe imputarse al negocio afectado.

Cumple asimismo agregar, que la conclusión a que se arriba se ha hecho teniendo principalmente en cuenta la norma hásica que debe guiar toda apreciación en materia de impuesto a los réditos, consagrada en el art. 2" de la ley 11.682, la cue establece el principio de la renta real y positiva con

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-658

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