hubiera cumplido con su obligación de descargar a razón de 500 toneladas diarias, como lo establece el contrato de fletamento (ver eláusula 67, fs, 145 vta.), no hubiera incurrido en el retardo enestionado.
Que en lo que se refiere al embargo trabado sobre la mercadería durante los 17 días de enero al 21, que la demandada invoea como una cansa de fuerza mayor, el Juzgado no la acepta como tal, desde el momento que como se ha aereditado con el expediente "°Neris A, 5. embargo preventivo", que corre agregado por cuerda floja, dicha medida fué provoeuda por la demora en que incurrieron los descargadores, no siendo admisible en estas condiciones que se alegue su propia culpa como eximente de responsabilidad.
IV. Que establecidos los días de retardo en ln operación de descarga corresponde establecer la suma adendada, por di eho concepto.
La suma que se reclama en la demanda (Lib. 793, Ch. 13, p. 4), no se ajusta a las condiciones establecidas y su cálenlo resulta arbitrario a juicio del suseripto. Ante todo vabe destacar que como la demandada o es consignataria de todo el cargamento, lo justo y razonable es que se le cobre en proporción a la carga, de lo eontrario existiría un enriquecimiento sin ensa, Y por otra parte en lo que respecta a las contraestadías, no se justifica que se reclame la suma de setenta libras por día, desde el momento que ello no resulta de las eláusulas de la póliza. A falta de convención la jurisprudencia ha establecido que ello se debe cobrar de acuerdo a los ns0s y costumbres del puerto, De lás constancias de autos resulta que la costumbre ha establecido que en los casos de sobreestadías y contra-estadías se cobrará a razón de tres peniques por día corrido y por tonelada bruta de registro (ver testimonio inf.
fa. 175). El tonelaje del vapor "Stratis" es de tres mil ocho.
cientas noventa y tres toneladas bruto. (Ver testimonio inf.
fs. 13D). De acuerdo a estos antecedentes la suma diaria que debe abonarse por las contra-estadías sería de cuarenta y oeho libras, treee chelines, tres peniques, y no setenta libras eomo se reclama en la demanda.
Tampoco neepta el suscripto que se computen cuatro días de sobre-estadía en lugar de diez como establece la púliza, porque de esta manera provocaría también un enriquecimiento sín eausa, desde el momento que al reducirse el número de estos días, se aumenta el número de días de contra-estadías sin justificable, aumentando también el monto de lo adeudado.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:617
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