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Fallos: 187:621 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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do la reclamación judicial, corresponde analizar los hechos ocurridos frente a las disposiciones de derecho marítimo contenidas en el Código de Comercio. A ese fin es necesario establecer: " 1) Que el contrato de provisión de cemento celebrado entre la Nación y G. M. y A. Petit Jean a cumplirse en esta Capital, y el fletamento concluído en Amberes entre los cargadores y el armador del vapor que transportó el cemento son dos relaciones independientes, en razón de lo cual, las estipulaciones contenidas en una de ellas no pueden ser opuestas para resolver la otra. En consecuencia, si la Nación convino con la firma Petit Jean por razones de interés personal, que los conocimientos de la carga le fueran entregados con anticipación a la llegada del buque, pero que la recepción definitiva de ella no se llevaría a cabo sino en el Depósito General, tales condiciones sólo rigen las relaciones contraídas entre ellos.

2) Que la Nación al recibirse de unos conocimientos extendidos a la orden del eargádor y debidamente endosados por éste y gestionar ante la Aduana el libre despacho de la mereadería, se ha incorporado por ese solo hecho a un contrato de transporte marítimo, convirtiéndose ante el capitán, en el propietario de la misma. En efecto, los artículos 1035 y 1036 del Código de Comercio establecen que "cuando los conocimientos están a la orden, se transfieren a la persona en cuyo favor se hace el endoso, todos los derechos y acciones del endosante y sobre el cargamento" y que "cl portador de un conocimiento a la orden debe presentarlo al capitán antes de darse principio a la desearga para que le entreguen directamente los efectos".

37) Que en tales condiciones y de acuerdo con la doctrina que informa el artículo 195 del Código de Co

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-621

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