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Fallos: 187:510 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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los usuarios. Esta esencial característica aleja toda posibilidad de confusión entre una tarifa especial y una ordinaria; Que no altera la anterior conclusión, la eireunstancia de que la Corte Suprema haya establecido que las franquicias como la que consagra el art. 10 de la ley 5315, son compensatorias de otras muy valiosas que el Estauo concede a las empresas ferroviarias (C. S, 170-312, cons, ?") ya que dichas compensaciones no han podido tener en cuenta sino necesidades estrictas de la administración y no de orden suntuario, que en todo caso resultan prácticas reñidas con los principios de una eficiente y austera gestión pública; Por tanto, fallo: Declarar que la Nación carece de derecho :

para aia la rebaja del 50, preseripto por el art. 10 de la ley N" 5315 sobre las tarifas suplementarias de los boletos de enches ¡ultman, por lo que deben abonar a la actora, la suma de 8 232 a que asciende el total reclamado, con costas. .

Notifíquese ; y oportunamente archívese. — Emilio L. González.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 28 de 1940.

Y Vistos: Por sus fundamentos se confirma la sentencia de Es. 38 en cuanto pudo ser materia de recurso. - ."Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel, los presentes nutos seenidos por la Empresa del Ferrocarril del Sud v./ la Nación sobre cobro de diferencias de pasajes.

Ronerro Repetto — Antonio Saganxa — Luis LINARES — B. A: Nazar ASCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-510

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