eriminal pendiente, y el hecho que motiva el proceso merezca pena de reclusión por más de tres años, no podrá solicitar la jubilación hasta la terminación del mismo, pero sus enusahabientes gozarún de Ia pensión a que tendrían derecho de acuerdo con esta ley. En caso de acordarse posteriormente la jubilación se integrará al titular de la misma, la diferencia entre el importe de aquélla y el de las sumas que por concepto de pensión hubiere recibido su familia".
Cabe observar, en primer lugar, que el precepto no alude al condenado por sentencia judicial sino al que tuviera proceso pendiente por hecho que merezca pena determinada. Y a continuación se expresa que las personas comprendidas en tal situación no podrán solicitar la jubilación hasta la terminación del proceso. Si es en esa oportunidad que pueden pretender el beneficio jubilatorio, deberá entenderse que la ley contempla sólo el supuesto de un proeeso en que no media condena eriminal, pues de no ser así, entraría a funcionar el artíeulo 12 del Código Penal con la inherente inhabilitación para percibir tal beneficio aun después del proeeso y durante el tiempo de la condena, Y en apoyo de tal interpertación bastaría referirse al principio contenido en el artículo 68, si las razones enunciadas anteriormente, no fueran suficiontes para sustentaria. ° La eonmitación o el indulto no harán renacer los derechos perdidos a consecuencia de lo dispuesto en esta ley" dice el artíenlo. Y hien; ¿se explicaría razonablemente que aquel que ha merecido y cumplido una pena de reclusión a de prisión por más de tres años, pueda hallarse en mejores condiciones, a los efectos de preten der un beneficio jubilatorio, que el condenado a idónficas penas que Juego se conmutan o a quien se indulta? Evidentemente no.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:304
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