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Fallos: 187:307 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Derecho de propiedad.

IMPUESTOS: Confiscación.

No surgiendo el monto de lo cobrado, de la tasa del impuesto o del interés aplieado, sino de la acumulación de intereses por la falta de pago del gravamen, no procede calificar de confiseatoria a la exigeneia fiscal.

DicrameS DEL Puocunanor GENERAL Suprema Corte:

La ley 4350 de la Provincia de Buenos Aires establece un impuesto del 14 sobre ciertas trasmisiones de bienes por vía de herencia, e impone además intereses de uno por ciento mensual, computables desde un año después del fallecimiento del enusante de la sueesión. En cumplimiento de esa ley, la Dirección General de Escuelas Provincial ha hecho efectivo el cobro del impuesto y de los intereses correspondientes a los últimos diez años (1928-1937), liquidando éstos sobre la tasa vigente en 1937; y con tal motivo sostiene la parte actora que fué inconstitucional dar efecto retroactivo a dicha tusa, y corresponde devolverle lo cobrado demás. Plantéase así la cuestión de si pudo exigirse constitucionalmente algún tipo de intereses, y enál en su caso, antes de entrar en vigencia la ley 4350. Los causantes fallecieron en 1893 y 1894 y el impuesto se pagó en 1937.

Cúmpleme, en primer término, dejar establecido que el sistema de cobrar intereses no fué ereado por 11 ley 4350 en 1935, pues venía siendo aplicado desde 1:11 chísimos años antes. Así, la vigente en 1914 los impuso del scis por ciento anual, siempre que la demora fuese mayor de cuatro meses; y en el.artículo 42 de la 3903,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-307

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