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Fallos: 187:251 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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presente acción, previa liquidación de capital, i: tereses y costas; que el importe de la misma es abonado en 1 s condiciones expresadas, justificando su pago con la boleta de epósito, cuyo original acompaña a fs. 3; que la acción se i.cia por una suma menor, en virtud de que la regulación de honorarios fué inferior a la estimación formulada por el representante del Fisco.

Deja constancia, que la elaboración del vino lo era para el consumo partienlar, según resulta del sumario administrativo. Funda su derecho en los arts, 499, 792; 74 y concordantes del Cód, Civil y 320, 321 y concordantes de la ley 50 y en la interpretación heeha por la Cámara Federal de La Plata y Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso de Juan Bautista Siricani en autes contra la Administración de referencia.

Pide en definitiva se condene al Fisco Nacional a devolver la suma reclamada, con especial condenación de intereses, rastos y costas, 2) Que a fs. 17, el señor Procurador Fiscal contesta la acción, manifestando: Que como lo ha establecido la jurisprudencia en mn caso que cita, el hecho de elaborar bebidas aleohólicas para consumo particular del que las elabora, no lo exime del impuesto y multa correspondiente, los que en definitiva recaen sobre el consumidor, no siendo en equidad ndmisible que se le exima del pago del impuesto aunque sea el propio produetor; que en el caso la falta se agrava al no dar aviso a la Administración, porque parte de los vinos intervenidos resultaron inaptos para el consumo; que la pretensión del actor de enenadrar el caso en la falta de causa, conforme al art. 499 del €, Civil, considera que no es aplicable dicho precepto leral, porque como lo sostiene Machado (tomo 2) que "se puede buscar la causa de una obligación producida por un contrato, pero no así la que es el resultado de un delito o enasi delito"; que con respecto al pago de honorarios, intereses punitorios, costos y costas devengados en el juieio de apremio, no pueden ser materia de repetición, de acuerdo al art. 792 del código citado y jurisprudencia que menciona; que al consentir el actor la resolución del juzgado de fs. 44v. a fs. 45 y su antecedente de fs. 41 vta. (Exp. 648 y testimonios de fs. 4 a 11) en que se declara satisfecho el pago de capital y los punitorios antes de la citación de remate, entiende que ese pago ha pasado en autoridad de cosa juzgada y no se puede volver a disentir on otro juicio: que si el actor hubiera opuesto excepciones y seguido la tramitación hasta la sentencia y hubiera pagado

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-251

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