único que puede cobrarse al dueño sin incurrir en la violación de los arts, 16 y 17 de la Constituzión Nacional.
AFIRMADOS,
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Impuestos y contribuciones provinciales, Afirmados, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Derecho de propiedad. Igualdad.
Corresponde a la comunidad soportar la diferencia entre el costo del pavimento y el beneficio producido por éste a la propiedad afectada.
AFIRMADOS,
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales, Afirmados, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Derecho de propiedad. Igualdad, Dependiendo la confiscatoriedad de una cuestión de hecho, no procede establecer con carácter general un porciento fijo sobre el valor de cada finea arriba del cual el cobro deberá ser considerado confiseatorio, sino que corresponde a la autoridad administrativa determinar en cada caso el porciento del costo de la obra pública que puede soportar cada inmueble en atención al beneficio especial que recibe,
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
La jurisdicción originaria de V. E. resulta acreditada en este caso, por tratarse de demanda contra una provincia y estar en tela de juicio la constitucionalidad de una ley provincial de pavimentación.
Vuelve, una vez más, a estudio de V. E. la cuestión de si puede reputarse violatorio del derecho de propiedad el precio de un pavimento que las antoridades mandan construir y que representa en determinado mo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:235
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