SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
luenos Aires, octubre 18 de 1939.
Y Vistos: Estos autos sobre oposición al registro de una marea de comercio, seuidos por la razón social Sola Tnos. contra la sociedad anónima Laboratorios Suarry, para pronuinejarse acerea del recurso de apelación concedido a fs, 185, respeeto de la sentencia definitiva de fs. 180, Y Considerando:
1 Que en cuanto a la impugnación del fallo recurrido hecha por la parte actora en su expresión de agravios de fs.
201, fundada en la circunstancia de haber registrado antes la marea de que sé trata en la República Oriental del Uruguay y en lo establecido sobre Ja-materia en el Tratado de Dereeho Internacional Privado de Montevideo, debe recordarse, ante todo, lo declarado por la Corte Suprema al-resolver cuestiones análogas, según lo cual "la propiedad de una márea extranjera naee no de la inscripción o del uso en el país que la haya concedido o reconocido, sino del cumplimiento ante las antoridades administrativas de la República de las preseripciones de la ley de la materia"; de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6", 8, 12, 16, 68 y 71 y a mérito de lo previsto en el art. 41, primera parte, de la ley 3975, "las mismas condiciones a que se encuentran sujetos los comerciantes o industriales del país, se aplican a las mareas extranjeras sin exigencia alguna reciprocidad legal o diplomática"; "lo que es verdad en cuanto a los primeros acerea de que la propiedad exclusiva de la marca, así como el derecho de oponerse al uso de enalquier otra susceptible de producir confusión, corresponderá al industrial, comerciante o agricultor que haya obtenido el correspondiente certificado de la oficina pública habilitada n ese efecto (arts, 5 y 12) lo es asimismo respecto de las mareas extranjeras que Il gan a la República a pedir la protección de sus leyes para los productos que fabrican o con los cuales eomercian"": y el art. 41 de la mencionada ley alude a la inseripeión de las mareas extranjeras, cuando ello es posible dentor de la economía de aquélla, "esto es, cuando la Nación no ho atribuido la propiedad de la misma marea a otro comerciante o industrial radicado e no en el país, mediante el certificado previsto por el art. 12" (véase considerandos quinto, sexto y octavo de la sentencia registrada en Fallos: tomo 140 pág. 197 , y en Gueeta del Foro, tomo 50. pág. 45).
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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:134
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