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Fallos: 187:133 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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además con respeeto a otras elases, del oficio de la Oficina de Marcas, corriente a fs, 107. En estas condiciones, la cuestión versa substancialmente sobre el derecho que tenga el titular de una marea para oponerse al registro de la misma en clases distintas de aquella para las cuales la tenga registrada.

2 Que la jurisprudencia ha interpretado el punto entendiendo q 1e el derecho del titular de la marea a la apenición v aun a la nulidad de otra concedida con posterioridad, existe no sólo euando se produce una confusión eon relación a los produetos, sino cuando mute roducirse una confusión con respecto a su procedeneía, La e. Cámara Federal hizo aplicación de este eriterio al confirmar en junio 19 de 1938, una sentencia del suscrito "ón re": "Curti Ambrosio e, Laboratorios Suarry" y también al entender improcedente el registro de la marea °° Ricoltore"" para distinguir alcoholes, cuando ya se la tenía perfectamente nereditada para distinguir aceites (J, A., t, 58, púg. 43), El suscrito, de acuerdo con esta tendencia, ha resuelto °°in re": "Laboratorios Suarry e, Romanelli sobre uso indebido de marea" diciembre de 1938, y en "S. A. Perfumería Dubarry e. Fernández Iglesias Andrés y Vergara José Alberto", febrero 27 del corriente, secretaría actuaria del doctor Bargalló. A los fundamentos y citas de ambas sentencias y a los contenidos en los otros casos ya citados, se remite el suscrito brevifatis causa.

4" La posibilidad de confusión sobre la provedencia resulta del gran conocimiento público con relación a la marea y de la circunstancia de venderse algunos de los artículos protegidos en los mismos eomercios.

4 La cireunstancia invocada del registro de y en el Uruguay, no es tampoeo suficiente porque el tado d- Montevideo no tiene la amplitud que se le acuerda, ya ue el mismo artículo que declara que el titular de una marca de fábrica, comercio o agricultura en un Estado, gozará del mismo privilegio en los demás, sujeta de inmediato este goce a la DE de que se cumpla con las formalidades y condiciones establecidas por las leyes de cada uno, lo cual, como lo anota Breuer Moreno en su °° Tratado", pág. 395, importa tanto como no innovar sobre el régimen meramente nacional.

Para que así no fuera, hubiera sido necesario crear un registro internacional, con una publicidad también internacional, cosa que por cierto no ha entrado en el espíritu ni menos en la letra del tratado.

Por todo lo expuesto fallo rechazando la presente demanda, con costas. — Eduardo Sarmiento.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-133

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