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Fallos: 187:11 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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impida, por la forma en que se agrnupan, la existencia de la usurpación.

Que el reenrrente sostiene ante el Tribal —de acuerdo econ lo expuesto —en el escrito de fs. 479, en que funda el recurso, y de enyo tenor depende el aleanee de la apelación extraordinaria; Fallos: tomo 185 pág. 12 —que debe hacerse lugar a la defensa que oportunamente opuso, de falta de neción, porque Hartz ha procedido por cuenta propia a pesar de haber transferido la marea y el nombre, motivo del juicio, a la sociedad de que forma parte, de acuerdo con la doc trina del artíienlo 10 —y 6, 11, 42 y 06— de la ley N° 2975, Que siendo Hartz —eomo no se disente que lo es— el socio administrador de la sociedad, al mismo tiempo que —serún el querellado— el eedente a la misma de la marea y nombre comercial, es indudable, de aener do con los principios que rigen la materia, que es la única persona que puede promover las acciones de que tratan los antos ya sea en su earáeter de titular de la marca y nombre, ya como gerente de la sociedad que los había adquirido. — Conf. Pormcer, Traité des Marques de Fabrique, N° 17; y Brervets d'invention, N° 10; CarPENTIER, Repertoire de Droit francais, t.

14, pág. 145, N° 318, en adelante.

Que a fin de denegarle acción, habría que distinguir las calidades de socio colectivo administrador y de interesado personal, que simultánenmente reviste Hartz, siendo así que, en uno u otro carácter es él la persona Jezalmente habilitada para el ejercicio de las acciones que ha puesto en movimiento.

Que el hecho de no haber invocado, en el escrito inicial, sino una de esas enlidades —aun aceptando que hmbiera error, en cuanto al caráeter de titular de la

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-187/pagina-11

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