a su desenvolvimiento. Sigue en este orden de ideas y cita diversos fallos de esta Corte en apoyo de su tesis que se conereta en los siguientes términos:
La Provincia reconoce la autenticidad, valor probatoria y efectos legales de un neto pasado fuera de su jurisdicción, de acuerdo al art. 7 de la Constitución Nacional; pero en uso de una facultad de administración, racultad no delegada a la Nación, puede exigir el requisito de la incorporación a un protocolo de un escribano local y en nn protocolo del Registro de la Propiedad, por medio de leyes adjetivas que instrnmenten las fundamentales dictadas por la Nación, sin que esta legislación local sea contraria por ningún concepto a la garantía constitucional que establece el citado artíenlo.
Niega después que el art. 54 impugnado sen contrario a la garantía de igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, porque la ley, dice, coloca a todas las personas comprendidas en sus disposiciones y que se hallan en idéntica situación, en la misma condición o categoría a los efectos del pago del impuesto (Fallos:
t. 95, pág. 327; 1. 117, pág. 22; t. 138, pág. 313 y otros).
Termina pidiendo que se rechace la demanda con cosf is.
A fs. 22 vta., se recibe la enusa a prueba. A fs. 75 se hace su certificación, y se deja constancia de que sólo la parte actora ha producido la que corre de fs. 27 a 7.
. Luego las partes presentan sus alegatos y a fs. 87 informa el señor Procurador General.
Y considerando:
Que debe juzgarse primero la defensa opuesta por la demandada de que la protesta carece de las condiciones esenciales para fundar la acción de repetición por ser imprecisa y no expresar siquiera que había de alegarse la inconstitucionalidad del impuesto, Que es jurisprudencia constante del Tribunal que
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:383
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