ta don Guillermo N. Viacava por la Provincia de Buenos Aires, y dice que la protesta no reúne los requisitos necesarios para ser eficaz, porque no responde a la naturaleza y finalidad del acto. Que este Tribunal en jurisprudencia constante ha dejado establecido que la protesta es necesaria para fundar la acción de repetición de los impuestos y que ella debe satisfacer los fines a que está destinada (Fallos: tomo 103 pág. 389 :
tomo 116 pág. 299 ; Jurisprudencia Argentina, Diario N° 60, pág. 3, entre otros), o lo que es lo mismo, que la objeción constitucional al impuesto debe ser expresamente formulada. Que en la protesta de que se trata el aetor se ha limitado a decir que: considerando que el impuesto a que se refiere el art, 54 ine. 3" de la ley N? 4195 no corresponde abonarlo en virtud de los hechos y antecedentes que oportunamente expondrán, hace el pago bajo protesta, para exigir después su devolnción. No hay en ello la objeción expresa de inconstitucionalidad, ni se mencionan las garantías que se consideran violadas. Además la protesta se refiere únienmente al art. 54 de la ley citada y nada dice de las disposiciones del Código de procedimientos cuya constitucionalidad se desconoce en la demanda. "Tal protesta carece pues, de eficacia para fundar esta demanda.
Que, en el supuesto, continúa, que esa protesta sirviera, considera que no existe la inconstitucionalidad que se pretende desde que se trataría del ejercicio de una facultad administrativa que las provincias se han reservado para su legislación local, como es todo lo que se refiere a los procedimientos de la justicia. Que la Nación no podría prohibir que las provincias establezcan el requisito de la protocolización de los documentos públicos de extraña procedencia sin invadir ln órbita jurisdiccional que les es propia e indispensable
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:382
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