prendiendo a todas las hijuelas otorgudas por funcionarios judiciales que actúen fuera del territorio... El impuesto establecido en ese concepto y con ese nombre, se cobra a toda persona que así lo requiera, sin diseriminaciones que importen una violación del principio de igualdad". V. E, en el caso citado, analizaba preseripciones de los arts, 18 ine. 3 y 19 ine. 5 de la ley N" 3902, prácticamente idénticos a los arts. 51 ine. 3 y 53 ine, 6? de la ley N" 4195, por lo que a la cuestión debatida respecta. El fallo del tomo 126 pág. 268 , aporta este argumento complementario: la protocolización es una formalidad que no afecta la vaJidez o nulidad intrínseca del instrumento. Coneordante con tal doctrina es la del caso 121:40 ".
A mérito de lo expuesto, pienso que los actores no han demostrado la tacha de inconstitucionalidad hase de la demanda. Buenos Aires, noviembre 27 de 1939. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 10 de 1940.
Y vistos: Los autos seguidos por los herederos de doña Ava Juana Lastra de Achával contra la Provincia de Buenos Aires por devolución de impuestos, y resultando:
Que a fs. 6 se presenta el doctor José M. Carames Ferro, en representación de los herederos, demandando a dicha Provincia por la devolución de la suma de $ 21.464.850 m/n., abonados bajo protesta, en virtud de disposiciones legales de orden local que él impugna como inconstitucionales. Dice que al fallecimiento de la Sra. de Achával en esta Capital, se hizo su juicio sueesorio ante el Juzgado Civil del Dr. Tomás D, Casares
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:380
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