y se extendieron las respectivas hijuelas a favor del cónyuge supérstite, don Pedro Bernabé de Achúval, y sus varios hijos y nietos legítimos que nombra. Que en atención al art. 858 del Código de Procedimientos de Buenos Alires, se vió el Sr. Achával en el caso de hacer registrar las hijuelas por lo que respecta a los hienes situados en dicha provincia, y, de acuerdo al art. 54 de la ley N" 4195 tuvo que pagar el siete por mil en razón de su protocolización en una escribanía de esa jurisdieción y después el uno y medio por mil por la inseripción en el Registro. Que esto lo hizo bajo protesta ante el mismo escribano, la que se notificó al Gobierno de la Provincia, como consta por el testimonio legalizado que acompaña. Que los impuestos pagudos ascienden a $ 26,066.40 m/n.; pero como él reclama únicamente por el de protocolización, que importa $ 21.464.580 moneda nacional, la demanda se reduce a esta última cantidad, intereses y costas del juicio.
Funda su derecho en los arts. 792, 794 y concordantes del Código civil, de acuerdo a los siguientes motivos: a) Porque el art. 81 de la ley N" 4195 en euanto manda que no se tome en el Registro razón de las escrituras otorgadas fuera de la Provincia, si no huhiesen sido protocolizadas en una eseribanía provincial, previo pago de los impuestos pertinentes (7 0/00 según el art. 54, tratándose de hijuelas en juicios sucesorios tramitados fuera de la Provincia) es contrario a los arts. 7 y 16 in fine de la Constitución de la Nación y a lo dispuesto por los arts. 2 de la ley nacional N" 44 y 19 de la N" 5133, que son reglamentarias de aquéllos.
Por ello ataca de inconstitucionales las disposiciones por las cuales se le ha obligado a hacer aquel pago y pide en consecuencia su repetición.
Corrido traslado de la demanda a fs. 16 la contes
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:381
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