IMPUESTOS INTERNOS: Procedimiento y recursos.
Es improcedente la nulidad fundada en que el Administrador de Impuestos Internos, por aplicación del art. 38 de la ley N" 3764, ha resuelto enviar los antecedentes a la justicia sin aplicar pena alguna, a efecto de que la misma decida la aplicación de las penas de multa o arresto que correspondan.
IMPUESTOS INTERNOS: Régimen represivo.
El cambio de la materia prima en la destilación, así como la diferencia en más de la existencia de vino para destilar resultante de la comparación del inventario con los libros oficiales, introducida a la destilería sin llenar los requisitos reglamentarios, constituyen infracciones al art. 145, ines, +) y b), Tit. TII, de la Reglamentación General de Impuestos Internos, pasibles de la multa que determina el art. 37 de la ley No 3764.
IMPUESTOS INTERNOS: Régimen represivo.
La diferencia en menos de la existencia de alcohol re- ° sultante de la comparación del inventario con los libros oficiales, deducidas las mermas legales, importa una violación del art. 1° de la ley N 4295 vigente en la époea en que se comprobó y no habiendo pruebas de que la falta obedece a otra enusa que al expendio, es procedente la aplicación de la multa que determina aquel precepto.
ANTECEDENTES
En un sumario instruído a los señores Plaza Inos., el Administrador de Impuestos Internos consideró probado que los eausantes procedieron a la elaboración clandestina de una partida de alcohol sustituyendo las flegmas que por el permiso N° 107 se les autorizaba a rectificar, por una cantidad de vino sin conocimiento de la Administración y entendió que ese hecho se halla previsto y penado por el art, 1 de la ley No 4295, Estimó, asimismo, que tratándose de una defraudación grave, correspondía la aplicación de la pena corporal, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la ley No 3764, sustanciado el sumario, debía elevarse 2 la justicia federal a los efectos de la aplicación de dicha pena y de la multa correspondiente y así lo dispuso.
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:366
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