Ejército, es una atribución privativa del P. E, que emana directamente de la Constitución Nacional y de las pertinentes leyes que gobiernan esta institución.
Que no es aplicable al caso de autos el art. ? de Ju ley N° 11.079 que también se ha' invocado en la demanda y pide en definitiva que así se declare, 3 Abierta la causa a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs. 96 vta, alegando ambas partes sobre su mérito a fs. Y7 y fs. 103, con lo que se llamó antos para sentencia a fs. 103 vta; y Considerando :
1 Que después de analizar detenidamente las aetuaciones producidas, de las que surge con una claridad meridiana la situación que se somete a juicio en el caso articulado por las partes, el suseripto es de opinión que la demanda no puede prosperar.
Es un principio indisentido y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad que tiene el Presidente de la Nación para remover, ascender o denezar ascensos, de los oficiales de la Armada, con excepción de los grados supe riores, es una función privativa de esta rama del Estado que emana directamente de la Constitución Naeional (ines, 15, 16 y 17 del art. 56, Constitución Nacional) y de las pertinentes disposicimnes contenidas en las leyes que gobiernan esta institución (leyes 4707 y 9675).
El fin perseguido en esta demanda es el obtener el reco nocimiento del grado de mayor del Ejército, en situación de retiro, que fué denerado por los decretos del P, E. de fechas 18 de febrero de 1924 y 23 de abril de 1924, en uso de las facultades a que se ba hecho referencia precedentemente, Es indudable que en las condiciones expuestas, aceptar la procedencia de la demanda, importaría entrar a conocer sobre hechos que escapan al Poder Judicial, instituyéndose en tribunal revisionista de actos que pertenecen por su naturaleza a una rama del Gobierno extraña a sus funciones.
Cumple asimismo agregar que el eriterio establevido ha sido sustentado por la Suprema Corte de la Nación en diferentes oportunidades que ha sido llamada a pronunciarse en casos análogos (ver $. C., Fallos, t. 101, pág. 354; t. 148, pág. 175). razón por la cual el suserito omite entrar en mayores consideraciones para decidirse por el rechazo de la demanda, dando por reproducidas en esta sentencia las razo
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:346
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