impide que, a los efectos de la ley N" 10.650, sen considerado permanente el empleado de una empresa ferroviaria.
JURILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones, Cómputo de servicios.
Resultando de autos que el médico de una empresa fereoviaria tuvo siempre el carácter de empleado permanente que exige el art. 3 de la ley N° 10,650, procede computar los servicios que prestó durante el periodo en que aún no gozaba de una retribución mensual fija, sino variable según los casos, DiCTraMEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:
Acreditada la autenticidad del contrato que co rría agregado a fs. 4, corresponde determinar si sus términos antorizan a considerar que el Dr. Félix Vitale pudo acogerse a los beneficios de la ley 10.650; y bajo tal coneepto, el recurso extraordinario de apelación resulta procedente.
En enanto al fondo del asunto, pienso que el alu dido contrato, sin térmiuo fijo, puede equipararse sin esfuerzo con el "nombramiento" o designación que las empresas ferroviarias efectúan del personal permanente que requiere la explotación entre otras razones por haberse asignado sueldo al Dr. Vitale, a partir del 15 de azosto de 1926, sin que ello afeetase el enrácter permanente de los servicios prestados (informe de fs.
8 via).
En su mérito, opino que corresponde revocar el fallo de fs. 37, en cuanto ha podido ser materia de apeInción. — Buenos Aires, febrero 14 de 1940. — Juan Alvarez. :
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:350
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