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Fallos: 186:276 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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dad sancionada. El impuesto en sí no es materia de este juicio, serún se desprende de la redacción del art. 17 de las leyes de impuestos internos (texto ordenado), al referirse al caso en que "la resolución de la Administración fuese conde- .

natoria", y de acuerdo a la interpretación invariable de la jurisprudencia de la Exema, C/mara Federal de Apelación de esta ciudad.

Segundo: La legislación impositiva sobre los tejidos de seda no ha alterado el rézimen general de las penalidades contempladas en los arts. 27 y 258 que aplican sanciones distintas según que el acto u omisión prohibidas sean puramente formales o se caractericen por la presencia de un elemento intercional destinado a defraudar los intereses fiscales. En el primer caso la multa oseilará entre veinticineo y dos mil pesos y en el segundo ella será de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar, sin perjuicio de la pena de arresto en los ensos que corresponda.

Tereero: Es indudable que en el subte se ha comprobado una violación a las normas legales y reglamentarias al acreditarse la existencia, en el comercio del sumariado, de 13 piezas de seda con un total de seis kilos doscientos gramos, que carecían en absoluto de instrumentos fiseales, Frente a estos hechos corresponde analizar las particularidades del caso para decidir enál de las sanciones referidas en el considerando anterior es la que debe aplicarse. En efeeto:

la sola inexistencia de los instrumentos destinados a demostrar el pago del impuesto, no basta para llegar a la conelusión de que ha habido intención de defraudar por parte del imputado.

El art. 24 de la reglamentación del impuesto interno a los tejidos de seda (decreto de 22 de enero de 1937), dispone que la alteración de las condiciones especifieadas, respecto al modo de utilizar los instrumentos de valor fiseal, "hará presumir la comisión del fraude y motivará la instrueción del sumario correspondiente". Esta presunción establecida por el decreto reglamentario es como se desprende de sus términos, juris-funtum, vale decir, que sólo se considera cierta mientras no s° pruebe lo contrario. Debe, pues, analizarse la prueba aportada con tal finalidad por los inferesados, Cuarto: Morán presentó, en su descargo, las facturas que corren de fs. 15 a E del sumario, sosteniendo que las piezas intervenidas correspondían a la misma. Y las deelaraciones prestadas en autos, de los testivos lugo Favrega, Jorge E. Sauan y Martil Vital, permitieron aceptar la veracidad de aquellas manifestaciones. Esta probanza constituye, a juicio

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-276

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