para la percepción de los gravámenes, de cuyo ingreso depende el funcionamiento regular de la administración.
Que no cabría hacer extensivo este principal argumento a la situación contemplada por el art. 51 de la ley N° 12.345 —149 del T. O.— referente a seda, y según el cual "todo tejido de la clase a que se refieren los arts. 148 y 151 que se encuentre en circulación sin aereditar el pago del impuesto interno se considerará in troducido del extranjero y su poseedor abonará, además del impuesto interno y las multas que se impongan el derecho de importación correspondiente", ya que la percepción de derechos aduaneros no pudo haber sido contemplada como parte del régimen regular de la Administración de Impuestos Internos.
Que la legislación en materia de Aduana no impone tampoco la solución contraria —Conf., arts. 1029 y 1030 de las 00. AA. y Fallos: 159, 293; 183, 288.
Que así, ante la falta de texto expreso sobre el easo que plantea la enusa, las razones de equidad que presiden la decisión apelada inclinan al Tribunal a favor de la tesis que sustentan sus considerandos 3 y 4, toda vez que ella evita —odiosa sunt restringenda— el mantenimiento de una carga injusta sobre el eontribuyente y la necesidad de recurrir a un nuevo procedimiento para levantaria.
Que las demás cuestiones decididas en el fallo recurrido, las unas son de hecho irrevisibles por vía del recurso extraordinario, como las referentes a la inexistencia en el caso de voluntad de defraudar y a la suficiencia de la prueba que la acredita —Fullos: 185, 151— las demás han sido resueltas con criterio análogo al que ha aplicado esta Corte en la interpretación de los arts. 36 y 37 de la ley N° 3764 —27 y 28 del TO.
En su mérito se confirma la sentencia de fs. 38, en
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:280
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