ley ha admitido expresamente una distinción entre los casos en que coneurre un dolo específico y aquellos en que sólo logra comprobarse la mera existencia de la falta.
3") El fallo reeurrido es igunlmente acertado en su considerando primero, al fijar el alemee de la intervención judicial, de acuerdo con el art. 17 del texto ordenado. El Tribunal entiende, sin embargo, que la incompatibilidad de su propia jurisdieción y de la administrativa, sólo alcanza a la elasificación y aplicación de los impuestos internos, como tales; pero no al juzgamiento de la procedencia o improcedencia de otros impuestos que se agregan a ellos con el carácter de una sanción y adquieren, en consecuencia, la naturaleza de una verdadera pena. En cuanto a éstos, si se admite la inexistencia del hecho que el contenido de la presunción legal en que se funda su aplicación (art. 149 del texto ordenado), es evidente que ésta no puede mantenerse para penar ese heeho. .De no ser así, llegaría a castigarse una infracción que no ha existido, 4) Eso es lo que ocurre en el sub judice, puesto que la misma prueba de descargo admitida por el a-quo para juzgar la naturaleza de las faltas cometidas indica que la seda, eualquiera sen su origen, fué adquirida por Morán Jinos, en el país, y que, por lo tanto, en cuanto a ellos, no puede conside.
rársela como importada, Hecha esa comprobación vategorica, el Tribunal, interpretando restrictivamente los preceptos que limitan su potestad, puesto que nuestra organización se funda en el imperio total de la ley, considera justo modificar desde ya la resolución administrativa, también en lo referente a los derechos de importación fijados de acuerdo con el art. 149. Entiende que.
con esa actitud, no traba la percepción de la renta pública puesto que, como queda dicho, su intervención no se refiere a un impuesto interno, sino a uno extraño nl régimen de los mismos aplicado con carácter penal.
Oido el Sr, Fiscal de Cámara, se resuelve:
Confirmar el fallo recurrido, obrante a fs. 25-26, en cuanto reduce el monto de la multa aplicada por la resolución administrativa a la cantidad de veintivineo pesos nacionales, y modificarlo en la parte relativa a los derechos de importación $ 140.90) cuyo cobro, atentas las earacterísticas del presente caso, se declara improcedente, Sin costas, en ambas instarcias. — Julio Mare, — Santos J. Sacrone, — Juan J. Colomho Perra,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:278
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