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Fallos: 186:256 de la CSJN Argentina - Año: 1940

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ponde a los beneficios que reciben viviendo al amparo de las instituciones nacionales, menos pueden eludir su contingente los capitalistas dueños de las neciones o bonos, que, por igual circunstancia, deben sentirse favorecidos, Que el Banco se erce afectado en su independencia por las obligaciones que In ley le impone como agente de retención. Aunque esta observación se refiere más a la forma de cobrar el impuesto, que a su fondo, debe considerarse, ya que de ella se hace cuestión sustancial. Todas las leyes de impuesto a los réditos contienen disposiciones análogas, por la necesidad de aseSurar su cobro en forma eficaz evitando en lo posible la evasión, lo que hace que gravite por igual sobre todos los contribuyentes, El Poder Legislativo de la Nación tiene la suficiente soberanía para imponer estu elase de deberes a los habitantes del país y más aún a las instituciones dependientes de los gobiernos provinciales, que forman parte integrante de los mismos, y que como tales son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer enmplir las leyes de la Nación (art.

110 de la Constitución). Si el Gobierno provincial acepta como ha aceptado por actos explícitos, ser él y sus oficinas un agente de retención, con todos los deberes y responsabilidades de la ley, no es explicable que el Banco, que es una dependencia del mismo, pretenda repudiarla como repugnante a sus fueros. La ley provincial N" 4379 del 15 de enero de 1936, aceptando las condiciones impuestas por la nacional N° 12.147, entre las cuales está la de que los gobiernos de provincia, para participar del producido de los réditos, deberán cumplir las obligaciones que como agentes de retención les fijan las leyes Nros. 11.682 y 11.683, desaloja en absoluto esta observación,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-186/pagina-256

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