FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 6 de 1939.
Autos y Vistos: Considerando:
Que de acuerdo con lo resuelto por esta Corte, en los casos transcriptos en la colección de sus pronunciamientos — tomo 182 pág. 249 ; tomo 184 pág. 112 — las cuestiones sobre las cuales ha de versar el pronunciamiento del Tribunal, conociendo por la vía del recurso extraordinario, deben limitarse a las mencionadas en el escrito que lo interpone. En el caso, las siguienl tes: a) incompatibilidad del gravamen cuestionado con | el art. 16 de la + onstitución Nacional en la parte que | dispone que la ignaldad es la base del impuesto y de u las cargas pública: : b) inconstitucionalidad del mismo, > por ser confiscatorio; c) invalidez resultante de que la contribución, en cuanto se exige al cuidador o al propietario del local, excede los términos de la ordenanza, enya reglamentación — que decide el punto — atenta contra el art. 28 de la Constitución Nacional; d) carencia de facultades de la Municipalidad para crear el impuesto, reservado al Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67, inc. ?° de la Constitución Nacional; e) ilegalidad del gravamen, que no ha podido imponerse, por excederse con ello las facultades que otorga a la Municipalidad, su ley orgánica.
Que por lo que hace a la última cuestión, cabe repetir lo que esta Corte ha dicho — Fallos: tomo 181 pág. 264 — a saber: "que la dilucidación de si los gravámenes en litigio son tasas o impuestos, así como el alcance de las facultades de la Municipalidad de la Capital para el establecimiento de los segundos, son
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:21
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-21
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