los caballos sino que se paga en concepto de retribución de .
servicios a la inspección y solamente se tiene en cuenta el número de los equinos a los efectos de la clasificación de las caballerizas; no existe la pretendida desigualdad, porque se grava en forma uniforme a las caballerizas que reunen iguales condiciones; la comuna está facultada para imponer ese gravamen como retribución de servicios y en ejercicio del poder de policía que le acuerda su carta orgánica, y afirma por último que el impuesto nacional satisfecho por el actor responde a propósitos fiscales y ninguna relación tiene con el que se discute, HI. La sentencia de fs. 57, hace lugar a la demanda por considerar que el. importe satisfecho según la boleta de fs.
1 no guarda equivalencia con el servicio prestado ni con los demás impuestos que gravan al inmueble, además de que no existe disposición legal que autorice a la comuna a gravar con impuesto alos "studs" y tal atribución es del resorte exclusivo del Congreso, por imperio de lo dispuesto en el art.
67 de la Constitución Nacional. De ella apela la demandada.
IV. De las constancias del oficio de fs. 18, resulta que en el año 1933, se alojaron en el local de la calle Olleros 1656 al 70 treinta y siete caballos de carrera, vale decir, que estaban ocupados todos los "boxes" (respuesta a la posición 5' del pliego de fs. 89) de ninguno de los cuales fué propietario el actor, salvo de Montefrio, del que lo fué desde el 22 de junio al 10 de agosto, lo que coincide con lo expuesto por él al absolver la posición 13 del referido pliego donde expresa que ese año fué propietario de pocos caballos, Y en el expediente municipal agregado, de fs. 29 a 35, consta que fué el actor quien solicitó la habilitación del "stud" que instaló en dicho local. Además, en el escrito inicial y al absolver la citada posición 13" reconoce ser propietario del mismo local.
El art. 226 de la ordenanza general de impuestos para el año 1933, en que se satisfizo el gravamen de que se trata, establece un derecho de inspección, licencia, etc. de cuatro mil pesos, por cada caballeriza que estabule de treinta a cuarenta caballos de carrera, de modo que desde este punto de vista, el «ravamen de fs. 1 es inobjetable y aun cuando no establezca coneretamente quien debe satisfacerlo, el art. 145 de su decreto reglamentario dispone que la habilitación del local d nde se estabulen caballos de carrera, deberá ser solicitada por el propietario del inmueble o por el arrendador del local y como de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138 del mismo es previo a lá habilitación el pago de los derechos correspondientes, va
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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:16
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