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Fallos: 185:17 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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implícito que antes de acordarse esa habilitación el propietario o arrendatario del local deberá justificar que tales derechos están satisfechos, sin que implique por ello, admitir que deba serlo por alguno de ellos. El hecho de que en la práctica sean éstos quienes satisfacen el gravamen, no significa admitir que el art. 145 del decreto reglamentario así lo disponga, desde que, vuelvo a repetirlo, en esencia lo que estatúye esa disposición es que el propietario o arrendatario es el obligado a solicitar la habilitación del local, debiendo quedar acreditado el pago de los derechos correspondientes antes de acordarse la habilitación. Pero conceptúo que dados los términos en que está redactado el art. 226 de la ordenanza impositiva del año 1933, el legalmente obligado a su pago es el propietario del local o caballeriza desde que a estas concretamente alude dicha disposición gravando con derechos variables a las caballerizas según la capacidad que tuvieran para alojar caballos de ca rrera. Queda así desvirtuado uno de los reparos opuestos por el actor, sin que el hecho de que el art. 219 de la ordenanza general de impuestos, para el año 1934 variara la leyenda, implique atribuir error en la del año anterior, ni corresponda determinar la conveniencia de que tales derechos fueran satisfechos por los propietarios de los caballos de carrera, dados los beneficios que según el escrito inicial ellos recogen, pues que tal determinación es extraña a la competencia judicial art. 59 de Cód. de Procds.).

V. El gravamen de que se trata, se aplica por igual a las caballerizas donde se alojan caballos de carrera, que tengan una capacidad análoga a la del actor. Este no lo ha discutido siquiera. No hay entonces desigualdad en el concepto imponNible, y si otros negocios u otras caballerizas donde se alojan caballos que no son de carrera, pagan una retribución distinta, es precisamente porque es distinta la materia imponible, No puede decirse pues que exista una violación al principio de igualdad en materia impositiva y de cargas públicas que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional (Gaceta del Foro, t. 45, pág. 361). VI., Estimo inpreedue la objeción fundada por el actor relativa a que la demandada ha invadido la materia impositiva reservada a la potestad legislativa.

El gravamen de que se trata, comporta una retribución de servicios para mantener el personal necesario y los gastos que demanda la periódica inspección de locales, a fin de que se cumplan las disposiciones reglamentarias y las reglas de higiene que les son propias. Es el ejercicio del poder de policía,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-17

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