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Fallos: 185:141 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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creto reglamentario que lleva fecha del 26 de diciembre subsiguiente. Por virtud de esas disposiciones, la parte actora en su carácter de adquirente de varias partidas de trigo, fué obligada a pagar a la Provincia ciertas sumas en concepto de un impuesto de seis centavos por cada cien kilogramos de cereal; y la tacha de inconstitucionalidad ahora opuesta tiene por objeto obtener se le devuelvan, con intereses y costas, las sumas así desembolsadas.

Tal como la parte actora plantea el caso, dicha tacha se funda exclusivamente en que la Provincia de Buenos Ares, al aceptar la ley nacional de unificación de impuestos internos, se comprometió a no crearlos en lo sucesivo sobre productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Conviene puntualizarlo, porque en las copias de la ley y del cecreto que presentó la misma parte con su escrito de demanda, se ha subrayado textos de esas disposiciones que aparecerían corresponder más bien a una tacha fundada en tratarse de un impuesto al tránsito interprovincial. Como digo, la litis contestatio se trabó exclusivamente sobre la interpretación a darse al inc. ce, del art. 19 de la ley nacional N° 12.139.

Precisada así la cuestión a resolver, manifestaré a V. E. que he leído detenidamente la discusión de dicha ley en ambas Cámaras y llego a la conclusión de que el aludido inciso se refirió a impuestos al consumo nacional, habiendo entendido con o sin razón los legisladores, que el impuesto al trigo existente entonces en la Provincia de Santa Fe semejante al que motiva la controversia sub-judice, no constituía gravamen de tal tipo. En la sesión del 3 de diciembre de 1934, el diputado Noble, representante de dicha provincia, hizo expresa cuestión al respecto, secundando las objeciones

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-185/pagina-141

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