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Fallos: 184:512 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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gunas se referían a pagos que se hicieran en lo sucesivo, siendo respecto de leyes que fueron derogadas hacío años y sin conexión alguna con ésta, no pueden servir para cubrir los pagos euya repetición se persigue, Que es inaplicable al caso la doctrina invocada de los fallos tomo 103, págs. 430 y 435, porque no se trata de leyes ieuales en sus términos generales, sino muy distintas y dictadas con largos intervalos. Que lo que pudo considerarse confiseatorio en una época, puede no considerarse tal en otra distante por el cambio de cireunstancias y,de factores económicos que intervienen. Que no existe entre las leyes Nos. 90, 208 y 439 otra semejanza que la de gravar la uva, y que habiendo sido impugnadas por confiscatorias las dos primeras, la falta de protesta con respecto a la última debía producir la sensación de que no se la consideraba de tal manera bajo las nuevas circunstancias, faltando así uno de los elementos que se requieren para abrir el camino a la repetición del impuesto, Que, bajo otro punto de vista, la invocación de una situación de fuerza o de intimidación que excuse la falta de protesta, no estú prevista en ninguna disposición legal ni la justifien antecedente alguno, y que, a pesar de todo, bajo la monstruosa anormalidad institucional a que se refiere el actor hubieron quienes ejercitaron sus derechos.

Que, en el supuesto de que aquellas protestas pue dan amparar el derecho, niega que sean procedentes las tachas de inconstitucionalidad formuladas a la ley N? 439 y reproduce lo que al respecto tiene expuesto en su defensa en la causa de igual naturaleza que sigue Graffigna Ltda. (S. 57-VIII-34) contra la Provincia de San Juan, pendiente de esta Corte. Que, por último, niega los hechos en cuanto no coincidan eon lo expuesto, y solicita que no se haga lugar a la demanda, con costas.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-184/pagina-512

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