DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a" únicamente se puede recurrir contra las multas, después de pagarias (art. 10), de suerte que enalquier aplicación analógica a otro tipo de sanciones llevaría anexo sn previo cumplimiento por el interesado, lo que en el caso sub-judice no ocurre.
Me inclino, pues, a la iden de que este recurso extraordinario no puede prosperar. Tai es mi dietamen.
— Buenos Aires, marzo 31 de 1939, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 7 de 1939.
Y Vistos: Considerando :
Que en la presente emmisa se ha puesto en enestión Ja inteligencia a atribuirse a determinados preceptos contenidos en una ley nacional por lo que el recurso extraordinario intentado es procedente y así se declara, — Art. 14, ine, 3, Loy N° 48, En cuanto al fondo del asunto: Que el deereto N" 33.159 enya aplicación da origen al presente, ha sido dictado por el P. E. reglamentando las disposiciones contenidas en la ley N° 4863. Que la intervención de los jueces federales en la apliención de la ley de Defensa Agrícola N" 4863 sólo vs procedente en los censos de imposición de nmitas (art. 9 y 10 de la misma) o para resolver las diferencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio de los hosques, sembrados o plantaciones cuya destrucción se dispusiera (art, 16 de la misma).
Por ello se confirma la sentencia de fs. 21 en euanto pudo ser materia de recurso. Notifíquese y devnélvanse al tribmal de procedencia donde se repondrá el
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:41
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