Que. las leyes de referencia gravan los vinos que se introducen a la provincia con un impuesto que reviste los caracteres de aduanero, por sus procedimientos de percepción, como ya se ha declarado respecto de la primera en el juicio de Caprotta y Renaldi, siendo violatorio de los arts. 9, 10, 11, 67, ines. 12 y 108 de la Constitución.
Que esta ley N" 2888 establece un impuesto de nueve centavos por litro, incluída la tasa adicional de medio centavo, creada por ley N" 897, sobre los vinos ""que se consuman o vendan en el territorio de la provincia".
Que con el producido de esta ley se cubren los gastos de la Oficina Química Provincial que la misma crea y con el adicional de medio centavo los de la estación enológica de Cafayate, que instituyó la ley N° 897.
Que el impuesto se reenudaba en el tiempo y modo establecido en el decreto, cuyo art. 6" dice que los elaboradores de la provincia lo pagarán al sacar de sus bodegas los vinos que destinan para la venta o consumo; los importadores o consignatarios de vinos de otra procedencia, pero destinados también a la venta o consumo, dentro de las 24 horas de retirados de la estación del ferrocarril, o si se introdujeran por otros medios, en la primera receptoría fiseal que encontraren a su paso.
Que, como se ve, la Provincia de Salta había establecido un gravamen fuera de su jurisdicción impositiva y su inconstitucionalidad no se subsanaba por el hecho de destinarlo para costear los gastos de la Oficina Química, como se ha declarado en el juicio de Caprotta y Renaldi, por lo cual se exime de entrar en mayores explicaciones.
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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:244
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