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Fallos: 183:39 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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extranjera: y es más deleznable la preténsión de que por el hecho de pagar la sucursal de Buenos Aires por cuenta de la casa matriz de Bruselas, las sumas gereiade no revistan el carácter de "sueldo" que la ley 11.575 define, y pueda eludir su afiliación el "empleado", Por lo demás, carece en absoluto de influencia para decidir la cuestión planteada, la imputación con que figure el gasto en la contabilidad de la empresa bancaria y si la erogación es por enenta y a eargo en definitiva de la casa matriz no sólo porque no. puede concebirse esa dualidad tratándose de una misma entidad, sino también porque de aceptarse esa tesis, quedaría librada In afiliación a la Caja, al modo de imputar los Bancos los sueldos en sus cuentas, Tampoco tiene la importancia que le atribuye la recurrente el hecho de que la casa matriz asignara para los directores una Tita DerNo la MAA DeOEtcUda HOY il UASo, de muestra de manera fehaciente la forma en que esa suma fué diseriminada entre los beneficiados.

La coincidencia de que tres de los directores de la Sociedad Hipotecaria Belga Americana sean las mismas personas que como directores del Banco Hipotecario Franeo Argentino fueron declarados comprendidos en el régimen jubilatorio por este Tribunal y la Corte Spremua (1. 171, pág. 48); hace menos explicable la actitud asumida en el su hno, ya que no podían ignorar la interpretación de la j en un esso que les atañe tan eerea y que guarda tanta anelogía con el presente, Opone, además, la recurrente, la preseripción de los arts.

$46 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil, para liberarse del pago de aportes por un lapso de tiempo mayor de diez años, La prescripción que corresponde aplicar cuando se trata de aportes no efectuados en la debida oportunidad, es la que contempla el art. 4027, ine, 3 del Código Civil, por tratarse de una obligación que debe cumplirse periódicamente, según lo ha resuelto la Corte Suprema en el caso de la Caja Ferroviaria v. Arturo Harrington, fallado el 9 de mayo de 1938.

Pero como la prescripción opuesta como defensa no es la quinquenal sino la decenal, corresponde analizar la procedencia de ésti y no la de aquélla, por tratarse de una acción civil, en la cual los jueces no pueden suplir de oficio la omisión o el error de las partes que hace a la defensa de sus derechos, en enanto se refiere a la mencionada excepción.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-39

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