Sería el caso de establecer desde cuándo las empresas bancarias tienen la obligación de efectuar los aportes previstos 1 los arts, 7" de la ley 11232 y 17 de la ley 11.575, a fin de determinar la pertinencia y el alcance de la defensa opuesta Y también si lus Mpio de la Caja de 1932 y 1934 tuvieron la virtud de errumpirla, si no fuera la particularidad que ofrece la cuestión plantenda en el eub /te Ea efecto: la recurrente, que ahora ime a su favor la prescripción liberatoria, fué quien Mn. en forma reiterada, a la Caja, la verdadera situación de sus directores, En julio de 1932 y en noviembre de 1934 le informó que no cobraban honorarios; y descubierta la inexuctitud de esas afirma.
ciones y dispuesta de inmediato la obligación de aportar, pretende escudarse en la preseripción, que sólo pudo correr ——si s que ha eorrido— por haberse dado eródito meus afirma.
iones.
Este Tribunal, en el caso del Banco Supervielle y Cía, y Augusto Semenzato, fallado el 25 de julio del rorriente año, declaró que: "si la Caja no admitiera de buena fe la vera cidad de lo que se le comunica, la administración de ln ins| titución sería si no imposible, por lo menos tan costosa que < resultaría impracticable, yu que se vería obligada n actuar "a base de compulsas e investizaciones, destacando personal , 4 tal efecto que, por experto que fuese, tropezaría con conta" bilidades intrineadas que obstaciulizarían año más su ardao - rometido"", Existen esas mismas razones para establecer la estrecha analogía de lo acontecido en el caso, von las dificultades o imposibilidad de heeho que tuvo en cuenta el legislador para librar al acreedor de las ennsecuencias de la preseripeión enmplida, durante el impedimento temporal del ejercicio de la acción (art. 3980, Cól. Civil).
Por todo lo expuesto, procede declarar que el término de la prescripción comenzó a correr desde la fecha en que la Caja tuvo conocimiento por el oficio del señor Juez dortor Quesada.
de que los directores de la sociedad apelante pereibían una remuneración; y siendo así, no se ha operado.
En enanto a la multa impuesta de acuerdo con el art. 14 Je la ley 11.575, por las consideraciones aducidas por esta Cámara en los casos del Banco Supervielle y Cía, fallados el 25 de julio ppdo., su aplicación es procedente.
Por estos fundamentos y concordantes de la resolución apelada de fs. 18 vta, se la confirma en todas sus partes. -— R. Villar Palacio — Carlos del Campillo — J. A. González Calderón — Exequiel 8. de Olaso — N. González framáin,
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:40
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