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Fallos: 183:34 de la CSJN Argentina - Año: 1939

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tución cuando personas no investidas de jurisdieción para conocer en las contiendas judiciales se atribuyan el poder de hacerlo por error o por abuso. No es úse el vaso de la sentencia que motiva el recurso. Los cuatro magistrados que han coneurrido a otorgarla están en posesión de la jurisdicción necesaria para pronunciar sentencias en segunda instancia. Y von éxto solo queda cumplida la garantía del art. 18. Fallos: tomo 154 pág. 192 .

Que siendo así la cuestión de saber si en la producción de la sentencia han debido intervenir enatro o vinco jueces es de mera interpretación de la ley local y por consiguiente extraña al reenrso extraordinario intentado.

Que en cuanto al segundo fundamento invocado tampoco es atendible. El tribunal de Santa Fe, se ha limitado en efecto a decidir que "carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo del asunto" pues la sentencia del Juez de 1 Iustancia quedó firme y ejecutoriada el año 1928, Y, enbalmente, sería en el cuerpo de esa sentencia, que el Tribunal se abstiene de revisar por respeto a la cosa juzgada, donde se habría deelarado explícita o implícitamente la validez del deereto vendiendo a los antecesores en el título de los demandan.

tes las tierras reivindicadas. El recurso extraordinario del art. 14 de la ley n" 48 no se aplica a sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por renuncia u omisión de los recursos ordinarios que lax loyos locales acuerdan contra ellas.

En mérito de estas consideraciones y por los fundamentos de lo dictaminado y pedido por el señor Procu- rador General se declara mal concedido el recurso in

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-183/pagina-34

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